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Sobre el marco legal colombiano

ColombiaBanderaColombia ha aprobado recientemente un cambio en su marco regulatorio de los servicios de radiodifusión, a partir de la aprobación de la Ley N°1.341 de 2009 o de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [1]. Esta norma incluye varios artículos sobre radiodifusión sonora [2], que se complementan con la Resolución N°415 de 2010 [3]. En relación a la televisión, la normativa aplicable está conformada por la Ley N°182 de 1995 [4], la Ley N°335 de 1996 [5] y la Ley N°1.507 de 2012 [6].

La obligación del Estado para habilitar el acceso en igualdad de oportunidades al espectro radioeléctrico está establecida en la Constitución de 1991, así como también lo está el evitar las prácticas monopolísticas para garantizar el pluralismo informativo y la competencia [7].

Colombia entiende que la radiodifusión es un servicio público cuya responsabilidad recae en el Estado, quien podrá brindar esos servicios por gestión directa o indirecta, otorgando concesiones al sector privado. Las emisoras de gestión directa o de interés público pueden ser brindadas por entidades estatales, universitarias, educativas u otras. Dentro de este sector son consideradas también las emisoras otorgadas en sus territorios [8] a comunidades indígenas con personalidad jurídica.

A partir de ello, y en función de su finalidad, la legislación colombiana reconoce tres sectores: emisoras comerciales, de interés público y emisoras comunitarias.

Los medios comunitarios son reconocidos expresamente [9] y pueden tener acceso a publicidad comercial y oficial, pero en radiodifusión sonora sólo pueden acceder a la banda de frecuencia modulada y a servicios de televisión para abonados o de acceso restringido, con limitaciones para su desarrollo, pero no a obtener concesiones de servicio de televisión abierta.

La concesión para fundar radiodifusoras de gestión indirecta se otorga previa realización de los procedimientos de “selección objetiva” [10] establecidos en el Estatuto General de Contratación estatal [11], tal como cualquier otra adquisición o contratación que haga el Estado utilizando recursos públicos. Para servicios de televisión abierta el procedimiento es de licitación pública, tomando en cuenta la capacidad económica y el proyecto de servicios propuestos, entre otros [12]. En el caso de emisoras de gestión directa o de interés público la adjudicación se hace de manera directa [13].

Las concesiones de radiodifusión sonora son otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mientras que es competencia de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) el otorgamiento de concesiones para servicios de televisión [14].

Para todas las categorías, sean comerciales, de interés público o comunitarias, se otorgan plazos de 10 años tanto para televisión [15] como para radio, renovables por períodos iguales, estando expresamente prohibida la prórroga automática y gratuita [16].

El organismo responsable de las políticas públicas y administración del espectro en materia de medios audiovisuales y telecomunicaciones es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTICS)[17], salvo en lo concerniente a servicios de televisión, cuya competencia corresponde a la ANTV [18]. A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), que actúa en el marco del MINTICS, le compete la regulación técnica del espectro, para lo cual cuenta con autonomía técnica, administrativa y financiera.

La ANTV es el organismo regulador de la televisión que sustituyó, luego de un cambio en la Constitución de 1991, a la Comisión Nacional de Televisión. Tiene autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, y su Junta Directiva está integrada por cinco miembros, de los cuales la mayoría son representantes de diversos niveles gubernamentales (uno elegido por el Presidente, uno por el ministro del MINTICS, y uno por los gobernadores del país), uno por las universidades públicas y privadas, y uno por la sociedad civil [19]. Su mandato dura cuatro años, salvo en la primera composición del organismo y no son reelegibles [20].

 



[1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#0

[2] Arts 56 al 62

[3] http://www.mintic.gov.co/images/documentos/radio_difusion_sonora/resolucion_415_2010.pdf

[4] http://www.antv.gov.co/normatividad/Leyes/ley_182.pdf

[5] http://www.antv.gov.co/normatividad/Leyes/Ley_335.pdf

[6] http://www.antv.gov.co/Documentos/Ley_1507_2012.pdf

[7] Art. 75, Constitución Política

[8] Art. 60 Res 415

[9] Art. 57, Ley 1.341

[10] Art. 5, Ley 1.150: “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. (…) La  oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos”.

[11] Art. 45 Res. 415

[12] Art. 48, Ley 182

[13] Art. 67, Res 415

[14] Art.2, Ley 1.507

[15] Art. 48, Ley 182

[16] Art. 10, Res 415

[17] Ley N°1.341 de 2009

[18] Art. 6, Ley N°1.507

[19] Art. 4, Ley 1.507

[20] Ídem anterior

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