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Dos nuevos fallos de la Corte confirman la constitucionalidad de la Ley SCA de Uruguay

“Los nuevos fallos de la Suprema Corte de Justicia confirman una tendencia: la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) supera notablemente el test constitucional”, afirmó Gustavo Gómez, Director Ejecutivo OBSERVACOM, quien analizó las dos nuevas sentencias del máximo tribunal ante recursos del Canal 4 de TV abierta y de Montecable, el servicio de TV por cable de Montevideo.

A continuación reproducimos la nota publicada en La Red 21.

LEY DE MEDIOS SIGUE SUPERANDO EL TEST CONSTITUCIONAL

Nuestro máximo Tribunal aprobó dos nuevas sentencias ante recursos del Canal 4 de TV abierta (Monte Carlo S.A.) y de Montecable (su servicio de cable). En términos cuantitativos los fallos son contundentes. Canal 4 demandó la inconstitucionalidad de 65 artículos de la LSCA. La Corte declaró “inaplicables” párrafos o incisos solamente de 4 artículos. Montecable, propiedad de los mismos dueños, denunció 72 artículos, y sólo le dieron razón en fragmentos de 5 artículos.

Los aspectos centrales de la ley se mantienen intactos en la cuarta y quinta sentencia conocidas: el alcance de la legislación, la regulación de contenidos para proteger el derecho de las personas ante los medios, las campañas de bien público gratuitas, las contraprestaciones exigidas a los medios, el nuevo diseño institucional, la publicidad electoral gratuita, los límites a la concentración de propiedad de medios, los procedimientos de acceso a autorizaciones y licencias, los plazos de las concesiones, las sanciones a aplicar, entre muchas otras.

Repasemos sólo algunos de los aspectos más cuestionados (pero fundamentales) de la LSCA que, nuevamente, la Corte no considera inconstitucionales en estos dos fallos, avalando su legitimidad y legalidad.

Inconstitucional porque no alcanza los servicios de internet

Esto, en referencia al art. 1 por el cual se excluye a los servicios en Internet de la Ley se Servicios de Comunicación Audiovisual. Los demandantes afirman que eso violaría el principio constitucional de igualdad al tratar distinto a servicios audiovisuales en otras plataformas. La Suprema Corte de Justicia (SCJ) no les dio la razón.

Aunque destaca que este artículo implica “como es notorio, excluir a un sector muy relevante en el mercado de los servicios de comunicación audiovisual”, para la Corte “no se verifica ninguna vulneración del principio de igualdad”.

“El principio de igualdad reconocido por la Constitución impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales, pero ello no implica que la ley no pueda regular en forma desigual a quienes no son iguales”, dice la sentencia. En este caso, no se verifica que se haya “establecido una desigualdad no razonable entre quienes se encuentran alcanzados por la ley (como es el caso de la accionante) y quiénes no”.

Inconstitucional porque es una normativa imprecisa que censura

Por ejemplo, fue impugnado el art. 28 que reconoce el derecho a la no discriminación en los contenidos de los medios audiovisuales. Ha sido uno de los artículos denunciados por violar la libertad de expresión en tanto sería una norma redactada “en forma imprecisa, que dejan amplísimos márgenes para la acusación y persecución de los medios de comunicación”. Esta disposición, por “imprecisa en la descripción de las conductas que prohíben, cultivan un marco propicio para la autocensura, lo que evidencia su palmaria inconstitucionalidad”.

La Corte consideró, por unanimidad, que no es inconstitucional. Entre otras razones, porque la norma “prohíbe la difusión de contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación por cuestiones del tenor de las enumeradas en la ley (raza, etnia, sexo, género, discapacidad, condición socioeconómica) en términos que no suponen una redacción vaga ni genérica. Basta con remitirnos a su lectura”.

Y que, por el contrario, “no sólo no infringe la más alta normativa de derechos humanos sobre libertad de expresión, sino que la aplica, lo que torna difícil sostener, como lo hace la accionante, que el art. 28 de la ley viola la libertad de expresión”.

Inconstitucional porque regula contenidos y atenta contra la libertad de información

Los art. 32 y 33 que protegen a niños, niñas y adolescentes fueron denunciados por significar una mordaza en los medios y sus periodistas, afectando por ejemplo los contenidos de los informativos. La LSCA violaría la libertad de expresión y propiciaría la autocensura al regular a los medios y tener un texto redactado “con una vaguedad que resulta claramente incompatible con la libertad de expresión e información”.

La Corte no les dio la razón, haciendo notar que “la normativa impugnada es una versión actualizada de principios que ya se encuentran legislados en los arts. 181 a 185 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que no provocaron la resistencia de ningún operador de comunicación audiovisual”. Ni de ninguno de los abogados constitucionalistas patrocinantes de los demandantes, agregamos nosotros.

Por el contrario, la SCJ reconoce y valora que “los derechos de los niños y de los adolescentes han sido privilegiados por sobre el derecho de libertad de los medios a emitir los contenidos enumerados en el art. 32, lo que es perfectamente razonable y tiende a proteger la integridad moral del público más sensible, el infantil, en perfecta armonía con los valores y principios constitucionales que se encuentran orientados a proteger a los menores de edad”.

Inconstitucional por tener que pagar impuestos

Tener que pagar impuestos y precios (que crearán un Fondo para la promoción de la producción audiovisual) por brindar un servicio audiovisual comercial sería inconstitucional, para los demandantes, porque se trata de instituciones culturales que están exoneradas de impuestos. La Corte tampoco les dio la razón.

Sin dudar de que la televisión “cumple una importantísima función en el área de la información y que “difunde” cultura”, considera que la norma constitucional no le es aplicable porque no acreditó ser una institución “que tiene como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura”. Y le recuerda que su giro principal “es notorio, es la explotación de un canal de televisión privado”, y que “vender tiempo de publicidad en “tandas” televisivas no implica desarrollar una actividad cultural” y “arrendar espacios para programas en su canal, tampoco”.

Inconstitucional porque crea un sistema policial de control de los medios

Todo el sistema institucional para aplicar la ley fue atacado porque implicaba una “creación de una estructura orgánica opresiva de vigilancia y control” con “fuerte impronta política y desproporcionada cantidad de órganos”, lo que lo hacía inconstitucional y violatorio de la libertad de expresión.

Para la Corte no hay fundamento para decir, por ejemplo, que las competencias del nuevo organismo regulador o Consejo de Comunicación Audiovisual (art. 68) impliquen una forma de censura indirecta y lo haga inconstitucional: “no se advierte una argumentación clara de cómo las disposiciones impugnadas configuran instrumentos de censura indirecta”. Y agrega: “la reiterada referencia de la accionante a que las disposiciones impugnadas crean un sistema de contralor “múltiple y opresivo”, “asfixiante e intolerable”, lo que implicaría, por sí, una restricción a la libertad de expresión, no se desprende del contenido de los textos impugnados”. Inconstitucional las campañas gratuitas de bien público.

Las contraprestaciones previstas en el art. 95, entre las cuales están las de “permitir el uso de hasta 15 minutos diarios no acumulables para realizar campañas de bien público sobre la salud, la educación, la niñez y la adolescencia, la seguridad vial, etc.” fue impugnada porque los “priva de comercializar dichos espacios y vulnera su derecho de propiedad, sin justa y previa compensación”.

Para la Corte esto no es cierto: “es probable que obligar a los canales de televisión a proporcionar gratuitamente tiempo de publicidad impacte negativamente en su patrimonio”, dice. “Ese probable impacto negativo no implica violación alguna del derecho de propiedad, desde que no se dispone que determinado bien pase del dominio de la accionante al de un tercero”, concluye, desechando que sea inconstitucional utilizar esos minutos gratis en cada medio de comunicación audiovisual del país.

¿Y ahora qué?

Se han conocido la cuarta y quinta sentencias de la SCJ, donde se repiten decisiones y fundamentos de los anteriores fallos. Analistas bien informados coinciden en que esta línea argumental se está convirtiendo en una firme jurisprudencia que se reiterará en los siguientes recursos. ¿Será necesario esperar a la última de las 28 sentencias para comenzar a aplicar la Ley Audiovisual? Muchos creemos que no.

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