«Contrarreforma es la calificación que empieza a ser más recurrente en México al paquete de iniciativas de leyes secundarias que presentó (…) el Presidente Enrique Peña Nieto al Congreso para regular las telecomunicaciones y la radiodifusión…»
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Abril de 2014.
Contrarreforma es la calificación que empieza a ser más recurrente en México al paquete de iniciativas de leyes secundarias que presentó el pasado 24 de marzo, con cuatro meses de retraso, el Presidente Enrique Peña Nieto al Congreso para regular las telecomunicaciones y la radiodifusión. Junto con la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión también entregó las modificaciones a ocho cuerpos legales[1].
Su contenido desató una intensa polémica en aspectos fundamentales que contravienen varios artículos de la reforma constitucional en la materia (en adelante “la reforma”) aprobada en junio del 2013, así como estándares internacionales de libertad de expresión y derecho a la información; aún cuando está centrada en aspectos económicos no regula con suficiencia la competencia, la concentración mediática en radiodifusión y televisión restringida; establece demasiadas atribuciones a instituciones del Ejecutivo Federal para controlar el sistema de medios que minimizan las facultades y alcances del órgano regulador autónomo (el Instituto Federal de Telecomunicaciones, IFT); es exigua para garantizar el pluralismo, los derechos de las audiencias en radiodifusión, de los usuarios en telecomunicaciones, del acceso universal a la banda ancha y violenta derechos de privacidad que podrían dar lugar a serias violaciones de derechos humanos.
Uno de los cambios sustanciales de la reforma fue definir a las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general. Ése es el fundamento jurídico que debía de permear a las leyes secundarias y es la omisión más fuerte de la iniciativa presidencial, no solamente porque no hay definición alguna, sino también porque la lógica de los 312 artículos que abarca no cuentan con ese principio rector.
Los derechos y principios vulnerados.
1. Afecta la libertad de expresión y de información en Internet al permitir la censura gubernamental y por parte de concesionarios, limita la neutralidad de la red, posibilita a las autoridades ordenar el bloqueo de servicios de telecomunicaciones en áreas determinadas con supuestos tan vagos como “lugares críticos para la seguridad pública”. Vulnera la privacidad al ampliar las facultades de intervención de comunicaciones, de geolocalización en tiempo real sin controles (artículos 192 a 194), además de obligar a empresas de telefonía a conservar datos personales de los usuarios en un registro de comunicaciones, incluso de manera indefinida, y permitir el acceso a los mismos sin autorización judicial ni otras salvaguardas, no solamente a las autoridades de procuración de justicia, sino también a instancias como el Centro de Investigación y de Seguridad Nacional que se encarga de la inteligencia política.
Estas disposiciones podrían contravenir la prohibición de censura previa establecida en el artículo 7º de la Constitución y convertirse en limitaciones ilegítimas al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al ser medidas de restricción desproporcionada e innecesaria para la consecución de sus fines. En el mismo sentido la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de los Relatores de Libertad de Expresión es clara al determinar que: «La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional.»
Sobre la intervención de llamadas telefónicas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han determinado, que los datos de una comunicación deben ser protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por lo que intercepción, almacenamiento, tratamiento y acceso, debe contar con autorización y controles judiciales como lo marcan los Principios Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las Comunicaciones.
2. Vulnera la autonomía y las facultades del IFT, al que confina al ámbito de regulación meramente técnico y le impone coordinarse para su actuación con varias instituciones que están al mando del Ejecutivo Federal, en especial a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Además resulta muy sensible excluir la facultad constitucional de regular contenidos al IFT para que sea la Secretaría de Gobernación (Ministerio del interior) quien vigile los contenidos audiovisuales. Esto diluye el gran avance que significó la autonomía del regulador, que suponía un modelo innovador en América Latina y de cumplimiento al más alto estándar internacional del sistema interamericano que establece:“[…]En particular, es fundamental que los órganos de regulación o fiscalización de los medios de comunicación sean independientes del poder ejecutivo, se sometan completamente al debido proceso y tengan un estricto control judicial”[2].
3.Establece criterios discriminatorios a los medios de uso social, comunitarios e indígenas al impedir que tengan diversidad de opciones de financiamiento, incluyendo la posibilidad de tener espacios comerciales y apoyos estatales, y se les deja en una alta incertidumbre jurídica al mantener criterios altamente discrecionales e inequitativos para acceder a las frecuencias, algunos tan extremos como obtener la opinión favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. Además se les piden los mismos requisitos que a los medios de uso público, como si tuvieran las mismas condiciones y capacidades. El trato igual entre desiguales violenta un principio jurídico de igualdad ante la ley. Las disposiciones contradicen los mínimos estándares del sistema interamericano tanto en el acceso a las frecuencias[3] como en las condiciones para su desarrollo tal como lo establece la Declaración Internacional sobre Diversidad en la Radiodifusión[4]:“La radiodifusión comunitaria debe estar expresamente reconocida en la ley como una forma diferenciada de medios de comunicación, debe beneficiarse de procedimientos equitativos y sencillos para la obtención de licencias, no debe tener que cumplir con requisitos tecnológicos o de otra índole severos para la obtención de licencias, debe beneficiarse de tarifas de concesionaria de licencia y debe tener acceso a publicidad”.
4.Se deja bajo el control de la Secretaría de Gobernación al nuevo organismo nacional de radiodifusión pública, en oposición a la Constitución que le otorga autonomía de gestión y operativa. En una redacción confusa no queda claro si ese sistema será solamente quien opere una cadena de televisión y otra de radio de alcance nacional o controlará a todos los sistemas de radiodifusión pública existentes en el país, además ignora el mandato de asegurarles su independencia editorial y les limita las fuentes de financiamiento obligando a su dependencia al presupuesto gubernamental. La regulación impuesta a este sector van en sentido contrario a lo establecido en la Declaración Internacional sobre Diversidad en la Radiodifusión para garantizar medidas especiales para su fortalecimiento.[5]
5.Los límites a la concentración, la propiedad cruzada, la regulación asimétrica, la desinversión para la partición de monopolios, los criterios de preponderancia y poder sustancial de mercado, especialmente en la radiodifusión, no limitan el control de las actuales televisoras, al contrario les afirman condiciones para su posición dominante, lo cual contrasta con las medidas en telecomunicaciones que son específicas y claras. Llama la atención la determinación de sólo declarar a un agente preponderante por cada sector, por lo que se evade la posibilidad de que Televisa sea preponderante en televisión restringida cuando controla cerca del 70% en satélite y más del 60% en cable, segmento que le ha representa su mayor crecimiento. Esta disposición contraria la reforma que determina la aplicación de la preponderancia en todos los segmentos.
6. Carece de una regulación eficaz para la protección de la niñez, la publicidad engañosa, para el fortalecimiento de la producción independiente y, en general, los derechos de las audiencias y los usuarios haciendo limitando su ejercicio en la práctica. En este rubro hay que resaltar que en el paquete de iniciativas el Presidente no envío la ley reglamentaria del derecho de réplica, uno de los derechos básicos de libertad de expresión que la Constitución establece y es reconocido por el artículo 14 de la CADH.
El partido gobernante, con los votos de su bancada en la Cámara de Senadores y del grupo de legisladores del Partido Verde Ecologista de México conocidos como la “telebancada” por sus fuertes vínculos con las televisoras comerciales, tienen casi la mayoría simple necesaria para su sanción. Los pocos votos que les faltarían (siete) pueden fácilmente salir de algunos de los partidos de oposición que viven en estos momentos luchas intestinas por la renovación de sus dirigencias.
Sin embargo, ante el cúmulo de violaciones a la Constitución, de aprobarse en sus términos se podría repetir la historia de una acción de inconstitucionalidad como sucedió en el 2006 con la llamada Ley Televisa.
Aleida Calleja. Especialista en medios de comunicación y marcos normativos, ex Presidenta de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información y Coordinadora de Advocacy de OBSERVACOM.
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[1]Ley de Inversión Extranjera, Ley Federal del Derecho de Autor, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Ley de Amparo, Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica, Código Penal Federal, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley Federal de las Entidades Paraestatales